Tipos de Derecho

Qué se entiende por ejecución pública?

Se trata de uno de los derechos de explotación económica de la obra autoral musical comprendido dentro de la noción de la comunicación pública. El artículo 15 de la Decisión Andina 351/93 trae la siguiente definición: “Se entiende por comunicación pública, todo acto por el cual una pluralidad de personas, reunidas o no en mismo lugar, pueda tener acceso a la obra sin previa distribución de ejemplares a cada una de ellas, y en especial las siguientes: “a.Las representaciones escénicas, recitales, disertaciones y ejecuciones públicas de las obras dramáticas, dramático-musicales, literarias y musicales, mediante cualquier medio o procedimiento,” (subrayado fuera del texto original). La ejecución pública es aquella que trasciende o sale del domicilio privado, del ámbito doméstico, hogareño o familiar del utilizador o usuario, en los sitios relacionados en el artículo 159 de la Ley 23 de 1982 referidos en el punto noveno. Al respecto la Dirección Nacional del Derecho de Autor, la define así: “Es aquella que trasciende los límites del hogar y de los miembros de la comunidad doméstica, en forma tal que pueda ser gozada o disfrutada por personas del público en general (artículo 158 de la Ley 23 de 1982, artículo 15 Decisión 351 de 1993).”. (tomado del libro GENESIS Y EVOLUCION DEL DERECHO DE AUTOR publicado por la Dirección Nacional del Derecho de Autor, página 71).

Por qué medios o procedimientos se genera la ejecución pública de una obra musical?

El artículo 158 de la Ley 23 de 1982 lo expresa muy claramente cuando dice: ”La ejecución pública, por cualquier medio, inclusive radiodifusión, de obra musical con palabras o sin ellas, habrá de ser previa y expresamente autorizada por el titular del derecho o sus representantes” A su turno el artículo 15 de la Decisión Andina 351/93, al explicar el concepto de comunicación pública, en el literal i) expresa que la constituye “En general la difusión, por cualquier procedimiento conocido o por conocerse, de los signos, las palabras, los sonidos o las imágenes.” Aclaramos que el artículo 15 citado consagra, además, distintas operaciones que conforman casos particulares de comunicación pública.

Qué es la ejecución pública en vivo?

Es una forma de comunicación pública directa (“en vivo”) caracterizada siempre por la presencia de los artistas intérpretes frente a un público que se encuentra presente. Así lo expresa en algunos pasajes el artículo 159 de la Ley 23/82: la que se realiza en “salas de concierto….. “y en fin donde quiera que se interpreten o ejecuten obras musicales…. “con la participación de artistas.”.

El empresario u organizador o quien preste su apoyo es quien cancela los derechos de autor, cuya distribución efectúa la Sociedad teniendo en cuenta las planillas de obras comunicadas o ejecutadas en el espectáculo público, en la proporción señalada en el punto 41. Ejemplos de dichos eventos son: conciertos, bailes, casetas, verbenas, o similares.

Por qué se tiene que pagar la ejecución pública de la música?

La ejecución pública, como ya vimos, es una forma de comunicación de las obras musicales. La remuneración de las obras musicales, se debe entender en el sentido que el autor goza de la facultad exclusiva de realizar por sí o autorizar a terceros la explotación económica de la obra, lo que le permite convenir las condiciones en que se efectuará la utilización de ella y obtener una contraprestación o beneficio económico. Lo anterior lo lleva a cabo a través de SAYCO, a quien faculta cuando se afilia directamente o por pertenecer a una sociedad extranjera con la cual tenga suscrito el contrato de reciprocidad. Los derechos de autor son producto del esfuerzo y de la actividad intelectual de quien crea la obra: el autor persona natural. Se trata de una propiedad especial, sui generis, distinta de la propiedad común, que comprende facultades exclusivas oponibles contra todos de contenido moral y patrimonial.

Las facultades morales tutelan la personalidad del autor en relación con su obra y consisten en prerrogativas amplias con las características de perpetuas, irrenunciables, inalienables e inembargables (artículo 30 de la Ley 23/82 y 11 de la Decisión Andina 351/93).

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