Boletín Para Autoridades Municipales

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¿ENTONCES EL USUARIO PUEDE ACOGERSE A LAS TARIFAS DE LAS RESOLUCIONES 009 Y 010, PARA PAGAR LOS DERECHOS DE AUTOR?

A pesar de que las tarifas supletorias están vigentes NO son aplicables en la actualidad porque interfieren con el mandato legal ratificado con el Convenio de Berna1, en virtud del cual se consagra al derecho de autor como un derecho exclusivo. Así las cosas, no tiene sentido ofrecer una tarifa supletoria cuando dado el carácter exclusivo y privado del derecho de autor, el titular del derecho conserva la facultad de autorizar o prohibir el uso de la obra con independencia de la forma con que se haya fijado el monto de la tarifa. Quiere decir lo anterior, que si no tiene la Autorización del titular del derecho o la de su representante (Sociedades de Gestión Colectiva), NO PUEDE UTILIZAR SU OBRA O SU REPERTORIO.

¿QUIÉN O QUÉ ENTIDAD PUEDE RATIFICAR LO ANTES EXPUESTO?

Lo ratifica la promulgación de la Decisión Andina 351 de 1993, la cual se caracteriza por ser de aplicación inmediata y preferente sobre el ordenamiento interno, quedando aún más claro el hecho de que ninguna autoridad pública puede suplir o remplazar la voluntad del autor o titular del derecho cuando éstos no han autorizado la utilización de sus obras, tal y como lo define su Artículo 54 de la Decisión Andina 351 de 1993 que señala: “ninguna autoridad ni persona natural o jurídica, podrá autorizar la utilización de una obra, interpretación, producción fonográfica o emisión de radiodifusión o prestar su apoyo para su utilización, si el usuario no cuenta con la autorización expresa previa del titular del derecho o de su representante. En caso de incumplimiento será solidariamente responsable”.

¿QUÉ HA DICHO EL MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA A TRAVÉS DELA DIRECCIÓN NACIONAL DE DERECHO DE AUTOR, RESPECTO A ESTE TEMA?

La DNDA en diversos conceptos ha señalado:En el 2001 “La Dirección Nacional de Derecho de Autor, fijó LAS TARIFAS SUPLETORIAS por ejecución pública de la música, mediante las Resoluciones 009 y 010 de 1985, las cuales se encuentran vigentes y tienen aplicación siempre y cuando el titular del derecho de autor o su representante, haya consentido la utilización de la obra, por cuanto estas tarifas no pueden suplir la autorización previa y expresa del titular del derecho de autor. Las tarifas supletorias, podrán ser utilizadas por las partes, bajo el entendido que de COMÚN ACUERDO decidan acogerse a ellas”.En el concepto 3002604 de Abril 9 del 2003, la Dirección Nacional de Derecho de Autor expresó de manera categórica, en relación con la Resolución 010 de 1985. “Concluyendo el presente análisis, con respecto al objeto de su consulta, me permito informarle que en la actualidad se encuentra vigente la Resolución 009 de 1985, en donde los criterios mediante los cuales se fijan las tarifas para los establecimientos donde se comunique públicamente música se encuentra determinados por un porcentaje sobre el impuesto de industria y comercio, dependiendo entre otros factores de la categoría de los establecimientos. Pero para su aplicación es indispensable que medie la autorización previa y expresa del titular del derecho o de su representante, en consecuencia, es posible acudir al contenido de la Resolución 009 de 1985 sólo para los casos en los cuales se obtenga la autorización y no se llegue a un acuerdo respecto de la tarifa.

¿POR QUÉ EL ARTíCULO 54 DE LA DECISIÓN ANDINA PREVALECESOBRE LO DISPUESTO EN EL PARÁGRAFO ÚNICO DEL ARTíCULO 73 DE LA LEY 23 DE 1982?

Porque cuando se presenta un conflicto entre el Derecho Comunitario (Decisión Andina) y el Derecho Nacional (Ley 23 de 1982) se ha demostrado legalmente que éste sólo puede resolverse mediante el reconocimiento de la primacía del primero sobre el segundo, toda vez que el derecho comunitario suspende en los ordenamientos jurídicos de los países miembros, las normas nacionales que no estén acordes con las disposiciones comunitarias.El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, ha reiterado este principio en diversas oportunidades así: “El ordenamiento jurídico de la integración andina prevalece en su aplicación sobre las normasinternas o nacionales, por ser característica esencial del Derecho Comunitario, como requisito básico para la construcción integracionista” (Proceso No.1-IP-87 Caso Ktiebolaget Volvo y Proceso No. 2 1P-88 del 25 de Mayo de 1988).De esta manera, “La norma interna que sea contraria a la norma comunitaria, que de algún modo la contradiga o que resulte irreconciliable con ella, si bien no queda propiamente derogada, dejará de aplicarse automáticamente bien sea anterior (destacamos) o posterior a la norma integracionista”.

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