1) ¿Cuándo un establecimiento Comercial, Hotel, Club, Condominio, etc., le paga a la Organización SAYCO – ACINPRO y realiza un evento musical en vivo, también debe pagarle a SAYCO?
La respuesta es positiva, ya que se trata de distintas formas de utilización de las obras musicales, independientes entre sí y la autorización para una forma de explotación no se extiende a las demás, según lo dispone el artículo 31 de la Decisión Andina 351 de 1993 y los artículos 77 y 78 de la Ley 23.
2) ¿En qué consisten los derechos generales, quién los recauda y quién los distribuye?
Son aquellos que se originan por la comunicación pública de las obras musicales, nacionales y extranjeras, administradas por SAYCO, a través de emisoras de radio, televisión pública y privada, radiodifusión comunitaria, canales regionales, parabólicas, TV. Cables, comerciales de diferente naturaleza, ingresos provenientes de Sayco-Acinpro, arrendamientos e intereses financieros de los rubros de distribución. Todo de conformidad con el concepto definido y ejemplificado en el artículo 15 de la Decisión Andina 351 de 1993. Los percibe SAYCO a través del Departamento de Recaudos y por diferentes medios y conductos como quedó explicado (Departamento de Radio y Televisión, Sayco-Acinpro y Tesorería). Los distribuye SAYCO teniendo en cuenta las planillas de ejecución pública suministradas por los diversos usuarios relacionados en el artículo 159 de la Ley 23 de 1982, para quienes su diligenciamiento constituye una obligación legal según los términos del artículo 163 de la misma disposición.
3) ¿Las Emisoras Religiosas, de Interés Público y Comunitarias están exentas del pago de derechos de autor a SAYCO?
Independientemente de la finalidad de la emisora, si ésta lleva a cabo la comunicación pública de obras representadas y administradas por la Sociedad, requerirá de una autorización de manera previa y expresa para llevar a cabo el uso de esas obras, es decir, que a través de una licencia la Sociedad le autoriza para la comunicación pública.
4) ¿A quién y cómo se distribuyen los dineros recaudados por SAYCO ?
A quién y cómo se distribuyen los dineros recaudados por SAYCO Del 100% recaudado por todo tipo de utilización de la música se distribuye el 60% entre los autores de las obras ejecutadas, el 30% corresponde a la administración y el 10% a programas de Bienestar Social. ARTICULO 21 LEY 44/93: “El Consejo Directivo de las sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos discutirá y aprobará su presupuesto de ingresos y egresos para períodos no mayores de un (1) año. El monto de los gastos no podrá exceder, en ningún caso, del treinta por ciento (30%) de la cantidad total de la remuneración recaudada efectivamente por la utilización de los derechos de sus socios y de los miembros de las sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos extranjeras o similares con las cuales tenga contrato de representación recíproca. Con el objetivo de satisfacer fines sociales y culturales, previamente definidos por la Asamblea General, las sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos sólo podrán destinar para estos efectos, hasta el diez por ciento (10%) de lo recaudado…”. En todos los casos se hace la distribución con base en las planillas de obras ejecutadas, lo que significa que las obras de autores que no aparezcan en tales relaciones no participan de la distribución.
5) ¿ACINPRO puede recaudar la ejecución pública en vivo?
No, porque se trata del derecho de autor que lo recauda SAYCO y no del conexo, que lo recauda ACINPRO.
6) ¿Por qué medios o procedimientos se genera la Ejecución Pública de una Obra Musical?
El artículo 158 de la Ley 23 de 1982 lo expresa muy claramente cuando dice: ”La ejecución pública, por cualquier medio, inclusive radiodifusión, de obra musical con palabras o sin ellas, habrá de ser previa y expresamente autorizada por el titular del derecho o sus representantes” A su turno el artículo 15 de la Decisión Andina 351/93, al explicar el concepto de comunicación pública, en el literal i) expresa que la constituye “En general la difusión, por cualquier procedimiento conocido o por conocerse, de los signos, las palabras, los sonidos o las imágenes.” Aclaramos que el artículo 15 citado consagra, además, distintas operaciones que conforman casos particulares de comunicación pública.
7) ¿Las autoridades de policía están facultadas para suspender un evento artístico musical o de cualquiera otra naturaleza donde se ejecuten obras musicales o se representen obras dramáticas, dramático – musicales, coreográficas o similares, si el organizador no ha cancelado los derechos de autor?
El artículo 54 de la Ley 44 de 1.993 confiere tales facultades cuando expresa: “Las autoridades de policía harán cesar la actividad ilícita, mediante: 1) La suspensión de la actividad infractora 2) El cierre inmediato del establecimiento, si se trata de local abierto al público y la suspensión o cancelación de la licencia de funcionamiento”. Lo trascrito, en concordancia con el artículo 56 de la Decisión Andina 351 de 1993. Debe tenerse en cuenta el pronunciamiento del Director General de la Policía Nacional, contenido en la Circular No. 01 fechada el 10 de Febrero de 1997, dirigida a Directores, Comandantes de Departamento, Jefes de Oficinas Asesoras y de Organismos Especiales del país, ASUNTO: CONTROL POLICIAL VIOLACIÓN NORMAS DERECHOS DE AUTOR. En igual sentido se pronunció el Mayor General ALFREDO SALGADO MÉNDEZ, Director Operativo de la Policía Nacional, mediante el Instructivo No. 066 del 17 de Septiembre de 1999. Del mismo modo el señor Presidente de la República expidió la DIRECTIVA PRESIDENCIAL No. 1 el 25 de Febrero de 1998, donde solicita perentoriamente el respeto al Derecho de Autor y a los Derechos Conexos.
8) ¿Son responsables los establecimientos públicos o privados que faciliten o alquilen sus salones para realizar eventos musicales sin que el empresario u organizador haya cancelado los derechos de autor?
Este caso lo define muy bien el artículo 241 de la Ley 23 de 1982 que dice: “El Propietario, socio, gerente, director o responsable de las actividades realizadas en los lugares incluidos en el artículo 159 de esta Ley, donde se realicen espectáculos teatrales o musicales responderán solidariamente con el organizador del espectáculo, por las violaciones a los derechos de autor que tengan efecto en dichos locales”. La anterior disposición tiene concordancia con el artículo 54 de la Decisión Andina 351 de 1993 para las circunstancias allí previstas, cuyo texto es el siguiente: “Ninguna autoridad ni persona natural o jurídica podrá autorizar la utilización de una obra, interpretación, producción fonográfica o emisión de radiodifusión o prestar su apoyo para su utilización, si el usuario no cuenta con la autorización expresa previa del titular del derecho o de su representante. En caso de incumplimiento será solidariamente responsable.
9) ¿Quiénes se benefician de las sumas canceladas por los usuarios por concepto de la ejecución pública de la música?
El número de beneficiarios es amplio, dado que la proyección e influencia del espectáculo musical abarca desde el evento pequeño hasta el denominado megaconcierto. Podríamos enumerar los siguientes: empresarios, autores y compositores, otros titulares de derechos de autor (editores, herederos y demás derechohabientes); la Sociedad que administra los derechos; el municipio o distrito capital o turístico en su caso por los impuestos que recauda; el deporte a través de Coldeportes; comerciantes, transportadores, personal civil que se contrata con ocasión del concierto; en fin, toda una serie de sujetos que derivan un ingreso con y por ocasión de la ejecución pública de las obras musicales.
10) ¿Qué contraprestación recibe un municipio o localidad cuando sus autoridades exigen a los organizadores de eventos o espectáculos el Paz y Salvo o licencia por concepto de los derechos de autor?
Los municipios y localidades, como tales, no reciben ninguna contraprestación, dado que cumplir con tal exigencia es deber de las autoridades competentes de conformidad con las Leyes 23 de 1.982, 44 de 1.993 y la Decisión Andina o Acuerdo de Cartagena 351 de 1.993, en obedecimiento y desarrollo del principio superior consagrado en el artículo 61 de la Constitución Política. ARTICULO 61: “El estado protegerá la propiedad intelectual por el tiempo y mediante las formalidades que establezca la ley.”. De otra parte, los valores recaudados corresponden a los titulares de las obras ejecutadas como un derecho patrimonial y es obligación de SAYCO distribuir los ingresos entre ellos. La colaboración que SAYCO puede brindar, en casos excepcionales, consiste en darles un tratamiento especial en la fijación de los derechos de autor cuando las autoridades organicen eventos populares sin cobro de entrada.